SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por daños y
perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos HENRY BRAVO y BERMAN PABLO VELÁZQUEZ mediante sus apoderados
judiciales Eloy José Zancudo Grillo y José Miguel Guevara, contra la sociedad
mercantil PROTINAL, C.A.
representada por los abogados Luis Eduardo Aveledo, Carlos Eduardo García
Núñez, Giuseppe Rosito Arbia, Jorge Luis Socas, Luis Humberto Cruz, Luis
Fernando Rodríguez y Pedro Daniel Cárdenas Medina; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, constituido con Asociados, dictó
sentencia en fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión
del tribunal de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial,
que declaró con lugar la demanda.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
-I-
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º; 12, y 509 ejusdem, por
inmotivación.
En
efecto, argumenta el formalizante lo siguiente:
“En la cuestión de hecho, el Juez debe tener la
convicción o certeza moral u (sic) jurídica de la existencia de los alegatos de
la demanda (sic) la contestación, expresando en el fallo las razones que lo
llevaron a esa convicción, y con vista de las pruebas aportadas por las partes
y el valor que les ha atribuido, ahora bien, el establecimiento y la
apreciación de los hechos en el proceso de elaboración de la Sentencia, no
constituye momentos o fases separadas en la actividad decisoria, sino por el contrario
vienen a ser funciones íntimamente entrelazadas e inseparables, ya que el
establecimiento de un hecho pareja (sic) su apreciación, a través del examen de
las pruebas que lo demuestran y que al mismo tiempo, llevan al juez a
valorarlas o apreciarlas. La sentencia recurrida se limita a repetir la lista
de pruebas que nuestros mandantes presentaron en su escrito de promoción de
pruebas, apartándose de esta manera de la obligación que tienen los Jueces de
acuerdo con el artículo 509, ejusdem, de analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, en consecuencia en la sentencia no se valoró de
ninguna forma la totalidad de las pruebas promovidas, así como tampoco las
desechó, por lo que ese silencio de pruebas convierte el fallo en inmotivado, no
ateniéndose a lo alegado y probado.”
Para
decidir, la Sala observa:
Señala
el formalizante que la recurrida es inmotivada, toda vez que no se valoraron en
su totalidad las pruebas promovidas, sino que el juez se circunscribió a
repetir la lista de pruebas aportadas por la parte actora sin analizarlas ni
juzgarlas.
Por
su parte, la recurrida en el Capítulo IV denominado “HECHOS CONTROVERTIDOS”,
señaló lo siguiente:
“Del análisis de la demanda y su contestación se evidencia
que no están controvertidos y, en consecuencia, no forman parte del tema a
decidir, la formulación de la denuncia por parte del ciudadano Antonio José
Petit Soret ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 6 de febrero de
1995, ni la circunstancia de que los actores fueron absueltos por decisión
pronunciada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha
18 de febrero de 1987. Sólo fue controvertido por la parte demandada la
afirmación libelada de que la denuncia se refirió a un camión de pollos, y la
demandada sostiene que la misma se refirió a la sustracción de una cantidad de
CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (5.490) kilogramos de pollo; no obstante, tal
precisión, a pesar de que válida, se considera intrascendente a los fines del
presente juicio, por cuanto lo que se reclama en la demanda no es el valor del
camión o de la mercancía sustraída, que, por lo demás, son o fueron patrimonio
de la demandada, sino el hecho de haber involucrado a los actores en la
denuncia y luego fueron absueltos por no haberse demostrado el cuerpo del
delito.
También fue controvertida la afirmación de que el
documento privado suscrito por el codemandante HENRY BRAVO, en el que
presuntamente confiesa haber alterado los registros para cubrir un faltante de
aves en un camión cargado de pollos se haya producido como consecuencia de
coacción que le ejercieron los directivos de la demandada. Este hecho también
es irrelevante a los efectos de la decisión que habrá de tomarse en el presente
juicio, por cuanto lo que se trata de dilucidar es si por el hecho de haber
denunciado a los demandantes en esta causa, quienes luego resultaron absueltos
asumió la demandada alguna obligación de indemnizar los daños y perjuicios que
pudieron haber sufrido los denunciados. En otras palabras hay un hecho cierto e
incontrovertible: los denunciados quedaron absueltos independientemente de la
existencia o no de dicho documento y de su validez o no (pieza Nº 2 del expediente,
folios 8 al 10), y pretenden indemnización por parte de la empresa denunciante
y este Tribunal debe tomar una determinación al respecto.
Hecha la precisión anterior, observa este Tribunal
en cuanto a las demás pruebas, que en lo que respecta a los recibos de los
presuntos pagos que hicieron los actores, los mismos no pueden ser apreciados
porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio
mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a las copias certificadas de
las declaraciones rendidas en el juicio penal, que las mismas pueden surtir
efectos frente a la demandada, por cuanto ella no fue parte en ese juicio y, en
consecuencia, no tuvo oportunidad de realizar el control de la prueba, ya que
como se verá más (sic) posteriormente en esta misma decisión, el denunciante,
por serlo, no asume la condición de parte en el proceso penal...”
En virtud de la anterior
transcripción, estima esta Sala que la recurrida no puede considerarse
inmotivada, por cuanto contiene un análisis de las pruebas aportadas; y en
cuanto a las pruebas que los formalizantes señalan como silenciadas, se observa
que el juez de la recurrida explanó las razones por las cuales las desechó. Por
tal motivo, no hubo infracción en la
sentencia impugnada de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de
Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe declararse improcedente la
presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 303 y 243 ordinal
5º ejusdem, por incongruencia.
Por
vía de fundamentación se expone:
“El Juzgado
superior constituido con asociados, conoció de un recurso de apelación de la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (sic)
del Estado Vargas; y no obstante de estar conociendo de una apelación, y así
expresarlo en la parte narrativa de la recurrida cuando dice: (sic) “EN VIRTUD
DE LAS APELACIONES DE FECHAS 20 Y 26 DE MAYO DE 1.999 (sic) INTERPUSIERON AMBAS
PARTES CONTRA DICHO FALLO SUBIERON LOS AUTOS A ESTE JUZGADO SUPERIOR Y SE LE
DIO ENTRADA EL DIA 7 DE JUNIO DE 1999, FIJÁNDOSE AL MISMO TIEMPO EL VIGÉSIMO
DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA QUE LAS PARTES PRESENTEN SUS ESCRITOS DE
INFORMES.
De esta manera la recurrida indica la apelación
interpuesta, mas no se pronuncia en ninguna parte de la sentencia sobre la
misma, infringiendo el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que deberá conocer de la apelación, es decir, no se pronuncia en
cuanto a si es declarada con lugar o no la apelación interpuesta en
consecuencia no hubo decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el ordinal del
artículo denunciado sobre el texto adjetivo, con la inmotivación del fallo. La
apelación es el recurso consagrado en el Código de Procedimiento Civil para
impugnar determinados autos y las sentencias de Primera Instancia. Es el medio
de ejercer el derecho al conocimiento en dos instancias y constituye una
garantía del derecho de la defensa, a que el correspondiente Juez Superior
revise si el de la primera instancia cometió una falta al decidir. El recurso
de apelación lo ejerce la parte afectada, o ambas si fuere el caso, contra el
auto o sentencia que le causa un perjuicio. Y los límites de la apelación los
determina el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 303, que
expresa que el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la
apelación y la adhesión.”
Para
decidir, la Sala observa:
Argumenta
el formalizante, que interpuesta como fue la apelación, la recurrida no se pronunció
declarándola con o sin lugar y por tanto no hubo una decisión expresa, positiva
y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas.
Ahora
bien, la recurrida bajo el título de SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, expresó lo
siguiente:
“...En virtud
de las apelaciones de fechas 20 y 26 de mayo de 1999 (sic) interpusieron ambas
partes contra dicho fallo, subieron los autos a este Juzgado Superior y se le
dio entrada el día 7 de junio de 1999, fijándose al mismo tiempo el vigésimo
día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes...”
Posteriormente,
en la parte dispositiva la recurrida estableció:
“Con base en los argumentos anteriores, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas constituido con Asociados,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la pretensión de los demandantes, ciudadanos Henry Bravo y
Berman Pablo Velázquez, contra la empresa PROTINAL,C.A. Se REVOCA en todas sus
partes, en consecuencia, la sentencia del 20 de mayo de 1999 dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.”
Tal
como se desprende del extracto anterior, la recurrida sí se pronunció
declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte actora, revocando el
fallo de fecha 20 de mayo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Municipio Vargas del Estado Vargas; y aun cuando expresamente no declaró
con o sin lugar las apelaciones, ello no constituye una formalidad esencial por
cuanto lo realmente importante es la decisión acerca de las pretensiones de las
partes, desde luego que será ese fallo, en todo caso, la fuente de la cosa
juzgada, en consecuencia, no fueron infringidos los artículos 303 y 243 ordinal
5º del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara improcedente la
presente denuncia. Así se decide.
-III-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 303 y 243 ordinal
5º ejusdem, por inmotivación, con el siguiente argumento:
“El Juzgado Superior omitió en la sentencia
recurrida el pronunciamiento sobre la orden de (sic) Juzgado A quo, de hacer
una experticia complementaria del fallo, dicha orden forma parte de la
sentencia de instancia y en consecuencia también de la apelación, por lo que
tal omisión apareja la inmotivación del fallo.”
-IV-
Con
fundamento en el ordinal1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243
ordinal 4º ejusdem.
Los
recurrentes, expresan:
“El Juzgado Superior no expresa los motivos de hecho
y de derecho en que basó su decisión, toda vez que afirma haber analizado la
demanda y su contestación, pero no plasma en la sentencia el análisis a que
hace referencia, no se encuentra en la recurrida ningún razonamiento o análisis
de la demanda y su contestación, por lo que incurre en inmotivación del fallo,
en efecto en el Capítulo IV de la recurrida se señala que se hizo un análisis,
pero no basta con el sólo señalamiento de haber analizado, es necesario
presentar el análisis.”
Para decidir, la Sala observa:
Aducen
los formalizantes la violación por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243 ordinal
4º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación
ya que no dio los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.
De
un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que en
ella se encuentran inmersos motivos tanto de hecho como de derecho en los que
el juez fundamentó su decisión.
Así,
en primer lugar parte de la necesidad de determinar la responsabilidad civil en
que puede incurrir un denunciante, frente a un denunciado detenido, que luego
haya sido absuelto por los tribunales competentes. En segundo lugar, analizó la
naturaleza de la denuncia y su incidencia en un proceso penal de acción
pública, tomando como fundamento artículos contenidos tanto en el Código
Orgánico Procesal Penal como en el Código de Enjuiciamiento Criminal
(derogado).
Finalmente,
llegó a la conclusión de que no puede condenarse a la empresa Protinal, C.A.,
por los daños presuntamente causados por el proceso penal seguido, ya que no
hay relación de causalidad con la condición de aquél de denunciante y tales
supuestos daños, razón por la cual declaró sin lugar la pretensión del
demandante, revocando así el fallo de primera instancia.
La
Sala verifica que la recurrida expuso sus razonamientos en cuanto al punto discutido,
y por tal motivo, considera que no hubo quebrantamiento de los artículos 12,
ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION
DE LEY
-I-
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem.
Aducen los
formalizantes:
“En efecto los Jueces Superiores incurren en
silencio de pruebas al establecer en el Capítulo IV de la recurrida,
textualmente lo siguiente: (sic) ‘NO FORMAN PARTE DEL TEMA A DECIR (sic), LA
FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ PETIT SORET ANTE EL
CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL EL DIA 6 DE FEBRERO DE 1995, NI LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS ACTORES FUERON ABSUELTOS POR DECISIÓN PRONUNCIADA DEL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
MUNICIPIO VARGAS’. Con este señalamiento los Jueces Asociados silencian de
manera expresa los instrumentos fundamentales de la acción, y que con tal
carácter se acompañaron al libelo de la demanda, vale decir, denuncia y
sentencia absolutoria, instrumentos fundamentales en la demostración del daño
causado por la demandada, y los Jueces silencian estas pruebas restándole valor
a priori, sin análisis y sin ningún tipo de razonamiento, por lo menos
expresado, de por que llegan a esa conclusión. Silencian las pruebas, si bien
la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la
recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o la aprecia en la fase de
decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez
acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la
demanda o en la contestación. En efecto, el sentenciador está en el deber de ir
analizando, una por una, todas las pruebas que existan en el procedimiento,
valorando debidamente todas y cada una de ellas, para acogerlas o desecharlas,
y exponer las razones concretas y precisas que le llevan a hacer una cosa u
otra. Los jueces de la recurrida no fundamentaron sus conclusiones en los
hechos del expediente, mediante el examen de las pruebas, en esta violación de
las normas denunciadas, los Jueces de la recurrida no solo silencian las
pruebas en el sentido de que se abstienen de examinarlas, sino que en abierto
desacato a las normas que están obligados a cumplir, indican de manera expresa
su negativa a hacerlo, cuando al referirse a los instrumentos fundamentales de
la acción en el mencionado Capítulo IV se lee en la recurrida (sic) ‘NO FORMAN
PARTE DEL TEMA A DECIDIR’”.
Para
decidir, la Sala observa:
Es
actual doctrina de la Sala que “cuando un juez silencia una prueba, más que un
error de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad
propia de defecto de actividad en la formalización del fallo, y, en
consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como
defecto de actividad, sólo es denunciable mediante el recurso de casación por
defecto de actividad, con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia
de los artículos 509,12 del citado Código”, (Sentencia de fecha 28 de abril de
1993).
Ahora
bien, de la lectura de la denuncia analizada, se evidencia que lo atacado por
los formalizantes no debió ser encuadrado como un vicio por silencio de pruebas,
ya que como se desprende del contenido de tal denuncia, si algún vicio se
cometió en todo caso fue el de haber incurrido el juzgador en error en la
síntesis en cuanto a la determinación de la forma en que quedó planteada la
controversia. En virtud de ello, no fueron infringidos los artículos 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil.
Por
todo lo anterior, se desecha la presente denuncia de silencio de pruebas. Así
se decide.
-II-
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 90
del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por falsa aplicación.
Los
recurrentes exponen:
“Por cuanto en la recurrida se le dio una errada y
falsa aplicación a la norma jurídica contenida en el nombrado Artículo 90, e
incurrió ostensiblemente en un grave error de interpretación en cuanto al
contenido y alcance de la misma, al establecer como en efecto lo hizo, al
subsumir en un proceso estrictamente civil, el contenido de dicha norma penal,
que el denunciante no es parte en el juicio penal, desubicándose la recurrida
totalmente del hecho de encontrarnos en un juicio civil y no penal, no siendo aplicable
dicha norma adjetiva penal en el proceso civil, por lo que se evidencia que los
jueces de la recurrida aplicaron falsamente una norma jurídica, aunado al hecho
de que la falsa aplicación de la referida norma fue determinante en el
dispositivo de la sentencia, produciendo la infracción denunciada. La norma
contenida en el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado)
contiene un principio que solo es aplicable en un proceso penal, y no en el
caso civil que nos ocupa, y para lo cual los Jueces Asociados que dictaron la
sentencia recurrida, son incompetentes por la materia.”
Para
decidir, la Sala observa:
Aducen
los formalizantes la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 90
del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).
Ahora bien, de una lectura
exhaustiva de la sentencia recurrida, se evidencia la interpretación que entre
otros se hace del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), haciendo la aclaratoria que estaba
vigente para el momento de los hechos debatidos en el proceso y además que su
contenido se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
pero en ningún momento se menciona y mucho menos se analiza el artículo
señalado por los formalizantes como erróneamente interpretado o falsamente
aplicado.
Aunado a lo anterior, el examen
de esta delación refleja la deficiencia en que han incurrido los formalizantes,
por cuanto le atribuye a la recurrida la violación del artículo 90 del Código
de Enjuiciamiento Criminal por causales diversas con la misma fundamentación,
como son la errónea interpretación y la falsa aplicación, motivos del recurso
de casación, que se excluyen entre sí por causales diversas con la misma
fundamentación, como son la errónea interpretación y la falsa aplicación,
motivos del recurso de casación consagrados en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, que se excluyen entre sí, dado que la
interpretación errónea se refiere al error acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley, y que por tanto comprende, los errores de
interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo relativo a la hipótesis
abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus
consecuencias jurídicas y la falsa aplicación, es una forma de violación de la
ley, que tiene lugar, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a
una situación de hecho que no es la contemplada en ella, o se aplica de forma
que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley, lo
que impide a esta Sala conocer, con exactitud, la verdadera infracción que los
recurrentes pretenden atribuirle a la recurrida.
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así
se decide.
-I-
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, endilgándole haber
incurrido en el segundo caso de suposición falsa.
Alegan
los formalizantes:
“En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos, valiéndose de la falsa suposición, la
cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las
consideraciones para decidir y expresa: (sic) ‘LA CONTROVERSIA PLANTEADA
ESTRIBA EN DETERMINAR, ANTES QUE NADA, LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE PUEDA
INCURRIR UN DENUNCIANTE, FRENTE A UN DETENIDO, QUE LUEGO HAYA SIDO ABSUELTO POR
LOS TRIBUNALES COMPETENTES. ESTE ES EL ASPECTO PRIMORDIAL A DECIDIR, PUES
DEPENDIENDO DE EL ES MENESTER ENTRAR A RESOLVER TODAS LAS OTRAS CUESTIONES
PLANTEADAS POR LAS PARTES, TANTO EN SUS PEDIMENTOS INICIALES COMO EN LOS
CONCRETOS FORMULADOS CON OBJETO DE LA APELACIÓN’”.
“La anterior aseveración constituye un falso
supuesto, dado que la controversia planteada no estriba en la responsabilidad
civil de un denunciante frente a un detenido que luego haya sido absuelto, es
falso y en autos no hay pruebas de ello, lo que si está probado es que la
controversia estriba en la responsabilidad civil cuando se denuncia no a un
detenido, eso es falso, sino a un hombre libre e inocente, cuestión que está
evidenciada en los instrumentos fundamentales de la acción, y concatenado al
resto de las pruebas promovidas, lo cual encuadra con el segundo supuesto del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que la parte
dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de los
Juzgadores.”
Para
decidir, la Sala observa:
Conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho
positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia
a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado
un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado
vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo,
quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez
respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal
hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no
configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Ahora
bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez,
luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución
jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia
de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo
debatido.
Por
las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De
conformidad con en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido
en el segundo caso de suposición falsa.
Expresan
los formalizantes:
“En la recurrida se da por cierto, y da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, mediante el falso
supuesto, el cual se encuentra expresado en la recurrida así: (sic) “FUERON LOS
ÓRGANOS DEL ESTADO, LA POLICÍA Y LOS TRIBUNALES, LOS QUE MOTU PROPIO (sic), Y
EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, DETUVIERON A LOS DEMANDANTES Y LOS
OBLIGARON A PERMANECER FUERA DE SU DOMICILIO DURANTE TODO EL JUICIO PENAL”.
“El anterior constituye un falso supuesto, que no
está probado en autos, los órganos de Policía y los Tribunales Competentes,
únicamente actúan de motu propio (sic), cuando se trata de casos in franti
(sic), o en los casos en que actúan de oficio, que de ningún modo es la
situación planteada por los demandantes, habida consideración, de que su
detención es el resultado directo de la denuncia de la demandada, y hecho
generador de los daños demandados, sin la denuncia, jamás hubieran sido
detenidos los demandantes, y simplemente este juicio no existiría, el falso
supuesto se encuentra encuadrado en el segundo supuesto de hecho indicado en el
Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte dispositiva
del fallo es consecuencia de una suposición falsa de los Juzgadores. El vicio
denunciado fue determinante en la sentencia al ser ubicado por los sentenciadores
en el Capítulo V, referido DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, aunado a la
indicación que se hace en la recurrida expresada así: (sic) “EN FIN, NO PUEDE
CONDENARSE EN ESTE CASO A PROTINAL, C.A. POR LOS DAÑOS PRESUNTAMENTE
OCASIONADOS POR EL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA LOS CIUDADANOS HENRY BRAVO Y
BERMAN PABLO VELÁZQUEZ, AL NO HABER RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA CONDICIÓN DE
AQUEL DE DENUNCIANTE Y TALES SUPUESTOS DAÑOS, POR LO QUE LA DEMANDA DEBE SER
DECLARADA IMPROCEDENTE, COMO EN EFECTO SE DECLARARA EN EL DISPOSITIVO.”
“Del texto anterior se evidencia lo determinante del
falso supuesto, en el dispositivo de la sentencia”.
“conforme
al ordinal cuarto (4) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
procedemos a indicar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó”.
“Los Jueces de la recurrida para resolver la
controversia debieron aplicar la normativa contenida en los Artículos 1.185,
1.191, 1.195, y 1.196 del Código Civil, que constituyen el fundamento legal de
la acción incoada, y específicamente en el caso del artículo 1.185 ejusdem,
debieron resolver sobre la base del contenido de los supuestos de hecho que la
norma impone al expresar: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR
IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO...”.
“Nos detendremos en este primer supuesto de hecho,
para dar la expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dicha norma
al expresar “HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO”.... El Legislador no dio ningún caso
específico de “con que” se cause el daño, y es algo lógico que así lo hiciera,
toda vez que se puede causar un daño con cualquier cosa, por lo que inferimos
que basta que se cause el daño, no importa con qué, para que nazca la
obligación de reparar, es decir que el legislador no excluyó nada con que no se
pueda causar daño, es así como puede causarse un daño con un vehículo, con un
arma o con cualquier otra cosa, y es así como se le causó un daño con una
denuncia penal a unos inocentes, lo cual fue demostrado totalmente en el debate
judicial, como quiera que la denuncia no está excluida del artículo 1.185 del
Código Civil, la acción debió prosperar. En su segunda parte el mismo artículo
indica que: “DEBE IGUALMENTE REPARACIÓN QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO,
EXCEDIENDO, EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LÍMITES FIJADOS POR LA BUENA FE
O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO”.
“Este segundo supuesto de hecho, encuadra también en
el fundamento de la pretensión, toda vez que la denuncia puede ser vista como
un derecho, caso en el cual también prospera la acción por abuso de ese
derecho”.
“Los jueces de la recurrida hicieron abstracción de
las normas civil sustantiva y adjetiva, y aplicó normas de orden penal,
olvidándose por completo que son Jueces civiles, en un Juzgado Superior Civil y
que debían dictar su decisión bajo el imperio de la Ley Civil, y no con
fundamento al Código de Enjuiciamiento Criminal, con lo cual incurrieron en el
vicio de Abuso de Poder, al traspasar sus límites en la competencia por la
materia, vicio que denunciamos subsidiariamente.”
Por
su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado “DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expresó:
“La controversia planteada estriba en determinar,
antes que nada, la responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante,
frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales
competentes. Este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de él es
menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las
partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados como
objeto de la apelación”.
“Para ello es pertinente analizar la naturaleza de
la denuncia y su incidencia en un proceso penal de acción pública, y en ese
sentido, se observa:”
“La paz de una sociedad se alcanza cuando se asegura
que actuaciones de los individuos contrarias a los valores superiores sean
castigadas de diferentes maneras, incluso por penas, y que sólo el Estado sea
el competente para declarar tales actuaciones como contrarias al ordenamiento y
subsiguientemente ejecute, por intermedio de órganos especializados, el
restablecimiento acordado. Es al Estado al que toca, entonces reprender las
actividades que constituyan delitos y restablecer el orden infringido”.
“Esto sucede especialmente en un vasto grupo de
comportamientos, que son considerados delitos de acción pública, porque debido
a las implicaciones de los mismos sobre la sociedad en general escapan, en
cuanto a su sanción, de la voluntad de las partes y queda como una atribución
del Estado. A éste corresponde perseguir tal clase de delitos, de oficio, a
pesar de que en determinadas circunstancias algún o algunos particulares puedan
erigirse en acusadores privados. Existe en el ordenamiento procesal penal
venezolano, antes y actualmente, un aparataje encargado de perseguir y castigar
los delitos considerados de acción pública, entre los cuales debe incluirse el
hurto”.
“A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo
de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los
ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El
denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de
los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes
son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran
procedente, los procesos penales pertinentes”.
“El denunciante, por tanto, no es parte en el
proceso penal ni en ningún otro disciplinario o administrativo. La primera
parte del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado –pero
vigente para el momento de los hechos debatidos en este proceso-, aclara,
ciertamente, que: “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio...”, lo
que se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“No es el denunciante el que impulsa la iniciación
del procedimiento penal; él se limita a llevar al conocimiento del órgano
público la existencia de un hecho que posiblemente constituya delito, así como
los datos para aprehender a los posibles delincuentes. Mucho menos es quien
denuncia el que detiene o priva de libertad a los implicados. Esa
responsabilidad recae sobre el Estado, inicialmente a través de los órganos
policiales competentes y posteriormente por los tribunales penales, quienes
deciden con plena libertad y valiéndose de sus poderes exorbitantes para
alcanzar la verdad si hay razón para iniciar un proceso investigativo, si hay
un hecho que constituya delito, si hay personas que puedan presumirse
responsables de tales hechos y, en fin, si es imperioso detener
preventivamente, o definitivamente, a algún ciudadano”.
“Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante
indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre,
por ello, en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales
afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del
juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. El propio Código
derogado de Enjuiciamiento Criminal, en el último párrafo del artículo 92,
ratifica lo expuesto al señalar: “La simple indicación de los presuntos autores
del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante...”.
“Estos principios son imprescindibles para que la
institución de la denuncia ejerza la importante actividad que está llamada a
desempeñar en una sociedad, pues es simplemente imposible que, sin ella, los
tribunales de justicia puedan cumplir a cabalidad su cometido de perseguir y
sancionar las actuaciones de los individuos contrarias al ordenamiento jurídico
y calificadas de antemano como delictuales”.
“Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el
denunciante esté en todos los casos relevado de responsabilidad. El hecho de
que sea un colaborador con la justicia le obliga a actuar respetuoso de la
autoridad, además de que está impedido de valerse de esa potestad-deber que
significa la denuncia para dañar a otras personas”. (omissis).
“La responsabilidad del denunciante queda
circunscrita a aquellos casos en que haya actuado con falsedad o mala fe,
simulando un hecho como punible con el fin de confundir a la administración de
justicia o de perturbar a alguien. Ello lo hace responsable penalmente por
simulación de hecho punible y/o por calumnia y, con motivo de esa declaración
puede ser condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Pero si la denuncia no reúne esas características, no importa cuáles sean las
actuaciones siguientes del tribunal u órgano de instrucción, quien denunció no
es responsable de ningún daño”.
“No hay obligación de que todas las denuncias que se
formulen traigan como consecuencia la condena de las personas implicadas. No
impone la carga el ordenamiento jurídico al denunciante de que esté en lo
cierto, de que sea infalible. Muchas razones pueden existir para que los
tribunales fallen de cualquier modo y al que denuncia sólo se exige que actúe
de buena fe, que no simule hechos ni se valga de la administración de justicia
para dañar a otros”.
“Una vez realizada la denuncia de buena fe, al
Estado, por medio de los órganos de instrucción o de los tribunales queda
perseguir el delito, restablecer las situaciones infringidas y aprehender a los
inculpados. Recuérdese que el Estado es el que monopoliza la coacción pública y
el encargado de mantener la paz social”.
“Si los órganos competentes del Estado, ante una
denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a
lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por
considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese
acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. La
actuación de éste no es causa eficiente de esa actividad posterior, al ser
incluso la apertura del proceso penal decisión libre de los jueces
competentes”.
“No hay relación de causalidad entre la denuncia,
formulada de buena fe, y la detención que pueda ordenar un tribunal de la
República. Sólo en aquellos casos en que se declare, previamente, que la
denuncia fue malintencionada, es que sería posible endilgar al que la hizo los
daños ocasionados por las detenciones y otros motivos provenientes de las
autoridades judiciales, y ello no de forma absoluta ni separa, entiende este
juzgador, de la responsabilidad estatal que siempre está presente”.
“Las directrices anteriores son las que se
desprenden de la legislación sobre la materia y la que permite mantener, en su
justo término, la institución de la denuncia penal, el buen funcionamiento de
la justicia y los derechos de los particulares”.
“Esto es de suma importancia para el caso de autos,
pues piden los denunciantes se condene a la empresa PROTINAL,C.A., por los
daños materiales y morales que les causó el proceso penal, y en especial la
detención acordada por funcionarios de instrucción y tribunales del país, que
se inició gracias a una denuncia formulada por empleados de aquella”.
“El hecho de que no hubiere declaración penal sobre
la falsedad, simulación o mala fe de la denuncia de PROTINAL, C.A., hace
forzoso concluir que la sola denuncia no es la que produjo los daños que
pretenden los demandantes sean resarcidos. No hay relación de causalidad entre
los daños invocados y la parte demandante, en su calidad de denunciante, por lo
que no hay lugar a la pretensión de los accionantes”.
“Fueron los órganos del estado, la policía y los
tribunales competentes, los que motu propio (sic), y en el ejercicio de sus
competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera
de su domicilio durante todo el juicio penal. El hecho de que luego una
sentencia definitiva haya absuelto a los detenidos hace que sea el Estado el
que debería reparar cualquier daño que se pudiere haber ocasionado por su actuar.
No pueden reclamarse esos daños y perjuicios al denunciante, quien, se insiste,
ni siquiera fue parte en el proceso penal ni tiene poder para detener o
encarcelar a una persona. Del artículo 47 de la Constitución se desprende que
el Estado es responsable por las detenciones judiciales luego revocadas, sea
por considerar la orden de detención un mal funcionamiento de la justicia o,
como es la tendencia mundial, por entender que existe para el detenido un
sacrificio particular, grave y especial, que debe ser resarcido”.
“En fin, no puede condenarse en este caso a
PROTINAL, C.A., por los daños presuntamente ocasionados por el proceso penal
seguido contra los ciudadanos Henry Bravo y Berman Pablo Velásquez, al no haber
relación de causalidad con la condición de aquel de denunciante y tales
supuestos daños, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, como en
efecto se declarará en el dispositivo”.
Para
decidir, se observa:
Delatan nuevamente los
formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de
suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto y tal como se
estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida
luego de un análisis exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a
la responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un
detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye,
entre otras cosas, que no hay relación de causalidad entre la denuncia
formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y
que “fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los
que motu proprio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los
demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el
juicio penal”, lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las
consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa.
Asimismo, y en cuanto al artículo
1.185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de
autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Carlos Enrique
Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A), estableció:
“El artículo
1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos
profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo,
basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente
de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se
trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema
jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se
ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley,
cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o
por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse
que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no
puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien
bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los
daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva
hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los
abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el
primer parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, así en lo penal como en lo
civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que
requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil
contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de
su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está
obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas
correspondía el caso de autos...”.
De la precedente transcripción
esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester
que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso
irracional del derecho, transgrediendo asimismo los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De
manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de
autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de
manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el
falso supuesto.
Por tanto y en lo que respecta a
la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en
idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en
consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
actora contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas constituido con Asociados, de fecha 9
de noviembre de 1999.
Se condena en costas al
recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, o sea, al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía. Particípese esta
remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
tres (
03 ) días del mes de agosto
de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO