SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por daños y perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos HENRY BRAVO y BERMAN PABLO VELÁZQUEZ mediante sus apoderados judiciales Eloy José Zancudo Grillo y José Miguel Guevara, contra la sociedad mercantil PROTINAL, C.A. representada por los abogados Luis Eduardo Aveledo, Carlos Eduardo García Núñez, Giuseppe Rosito Arbia, Jorge Luis Socas, Luis Humberto Cruz, Luis Fernando Rodríguez y Pedro Daniel Cárdenas Medina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del tribunal de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º; 12, y 509 ejusdem, por inmotivación.

 

               En efecto, argumenta el formalizante lo siguiente:

“En la cuestión de hecho, el Juez debe tener la convicción o certeza moral u (sic) jurídica de la existencia de los alegatos de la demanda (sic) la contestación, expresando en el fallo las razones que lo llevaron a esa convicción, y con vista de las pruebas aportadas por las partes y el valor que les ha atribuido, ahora bien, el establecimiento y la apreciación de los hechos en el proceso de elaboración de la Sentencia, no constituye momentos o fases separadas en la actividad decisoria, sino por el contrario vienen a ser funciones íntimamente entrelazadas e inseparables, ya que el establecimiento de un hecho pareja (sic) su apreciación, a través del examen de las pruebas que lo demuestran y que al mismo tiempo, llevan al juez a valorarlas o apreciarlas. La sentencia recurrida se limita a repetir la lista de pruebas que nuestros mandantes presentaron en su escrito de promoción de pruebas, apartándose de esta manera de la obligación que tienen los Jueces de acuerdo con el artículo 509, ejusdem, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en consecuencia en la sentencia no se valoró de ninguna forma la totalidad de las pruebas promovidas, así como tampoco las desechó, por lo que ese silencio de pruebas convierte el fallo en inmotivado, no ateniéndose a lo alegado y probado.”

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Señala el formalizante que la recurrida es inmotivada, toda vez que no se valoraron en su totalidad las pruebas promovidas, sino que el juez se circunscribió a repetir la lista de pruebas aportadas por la parte actora sin analizarlas ni juzgarlas.

               Por su parte, la recurrida en el Capítulo IV denominado “HECHOS CONTROVERTIDOS”, señaló lo siguiente:

 

“Del análisis de la demanda y su contestación se evidencia que no están controvertidos y, en consecuencia, no forman parte del tema a decidir, la formulación de la denuncia por parte del ciudadano Antonio José Petit Soret ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 6 de febrero de 1995, ni la circunstancia de que los actores fueron absueltos por decisión pronunciada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1987. Sólo fue controvertido por la parte demandada la afirmación libelada de que la denuncia se refirió a un camión de pollos, y la demandada sostiene que la misma se refirió a la sustracción de una cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (5.490) kilogramos de pollo; no obstante, tal precisión, a pesar de que válida, se considera intrascendente a los fines del presente juicio, por cuanto lo que se reclama en la demanda no es el valor del camión o de la mercancía sustraída, que, por lo demás, son o fueron patrimonio de la demandada, sino el hecho de haber involucrado a los actores en la denuncia y luego fueron absueltos por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

 

También fue controvertida la afirmación de que el documento privado suscrito por el codemandante HENRY BRAVO, en el que presuntamente confiesa haber alterado los registros para cubrir un faltante de aves en un camión cargado de pollos se haya producido como consecuencia de coacción que le ejercieron los directivos de la demandada. Este hecho también es irrelevante a los efectos de la decisión que habrá de tomarse en el presente juicio, por cuanto lo que se trata de dilucidar es si por el hecho de haber denunciado a los demandantes en esta causa, quienes luego resultaron absueltos asumió la demandada alguna obligación de indemnizar los daños y perjuicios que pudieron haber sufrido los denunciados. En otras palabras hay un hecho cierto e incontrovertible: los denunciados quedaron absueltos independientemente de la existencia o no de dicho documento y de su validez o no (pieza Nº 2 del expediente, folios 8 al 10), y pretenden indemnización por parte de la empresa denunciante y este Tribunal debe tomar una determinación al respecto.

 

Hecha la precisión anterior, observa este Tribunal en cuanto a las demás pruebas, que en lo que respecta a los recibos de los presuntos pagos que hicieron los actores, los mismos no pueden ser apreciados porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a las copias certificadas de las declaraciones rendidas en el juicio penal, que las mismas pueden surtir efectos frente a la demandada, por cuanto ella no fue parte en ese juicio y, en consecuencia, no tuvo oportunidad de realizar el control de la prueba, ya que como se verá más (sic) posteriormente en esta misma decisión, el denunciante, por serlo, no asume la condición de parte en el proceso penal...”

 

 

 

               En virtud de la anterior transcripción, estima esta Sala que la recurrida no puede considerarse inmotivada, por cuanto contiene un análisis de las pruebas aportadas; y en cuanto a las pruebas que los formalizantes señalan como silenciadas, se observa que el juez de la recurrida explanó las razones por las cuales las desechó. Por tal motivo, no hubo infracción en  la sentencia impugnada de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 303 y 243 ordinal 5º ejusdem, por incongruencia.

 

               Por vía de fundamentación se expone:

 

“El Juzgado superior constituido con asociados, conoció de un recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (sic) del Estado Vargas; y no obstante de estar conociendo de una apelación, y así expresarlo en la parte narrativa de la recurrida cuando dice: (sic) “EN VIRTUD DE LAS APELACIONES DE FECHAS 20 Y 26 DE MAYO DE 1.999 (sic) INTERPUSIERON AMBAS PARTES CONTRA DICHO FALLO SUBIERON LOS AUTOS A ESTE JUZGADO SUPERIOR Y SE LE DIO ENTRADA EL DIA 7 DE JUNIO DE 1999, FIJÁNDOSE AL MISMO TIEMPO EL VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA QUE LAS PARTES PRESENTEN SUS ESCRITOS DE INFORMES.

 

De esta manera la recurrida indica la apelación interpuesta, mas no se pronuncia en ninguna parte de la sentencia sobre la misma, infringiendo el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que establece que deberá conocer de la apelación, es decir, no se pronuncia en cuanto a si es declarada con lugar o no la apelación interpuesta en consecuencia no hubo decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el ordinal del artículo denunciado sobre el texto adjetivo, con la inmotivación del fallo. La apelación es el recurso consagrado en el Código de Procedimiento Civil para impugnar determinados autos y las sentencias de Primera Instancia. Es el medio de ejercer el derecho al conocimiento en dos instancias y constituye una garantía del derecho de la defensa, a que el correspondiente Juez Superior revise si el de la primera instancia cometió una falta al decidir. El recurso de apelación lo ejerce la parte afectada, o ambas si fuere el caso, contra el auto o sentencia que le causa un perjuicio. Y los límites de la apelación los determina el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 303, que expresa que el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y la adhesión.”

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Argumenta el formalizante, que interpuesta como fue la apelación, la recurrida no se pronunció declarándola con o sin lugar y por tanto no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

               Ahora bien, la recurrida bajo el título de SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, expresó lo siguiente:

 

“...En virtud de las apelaciones de fechas 20 y 26 de mayo de 1999 (sic) interpusieron ambas partes contra dicho fallo, subieron los autos a este Juzgado Superior y se le dio entrada el día 7 de junio de 1999, fijándose al mismo tiempo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes...”

 

 

               Posteriormente, en la parte dispositiva la recurrida estableció:

 

“Con base en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de los demandantes, ciudadanos Henry Bravo y Berman Pablo Velázquez, contra la empresa PROTINAL,C.A. Se REVOCA en todas sus partes, en consecuencia, la sentencia del 20 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.”

 

 

 

               Tal como se desprende del extracto anterior, la recurrida sí se pronunció declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte actora, revocando el fallo de fecha 20 de mayo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas; y aun cuando expresamente no declaró con o sin lugar las apelaciones, ello no constituye una formalidad esencial por cuanto lo realmente importante es la decisión acerca de las pretensiones de las partes, desde luego que será ese fallo, en todo caso, la fuente de la cosa juzgada, en consecuencia, no fueron infringidos los artículos 303 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 303 y 243 ordinal 5º ejusdem, por inmotivación, con el siguiente argumento:

 

“El Juzgado Superior omitió en la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre la orden de (sic) Juzgado A quo, de hacer una experticia complementaria del fallo, dicha orden forma parte de la sentencia de instancia y en consecuencia también de la apelación, por lo que tal omisión apareja la inmotivación del fallo.”

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Arguye el formalizante que la recurrida resulta inmotivada al haber omitido el pronunciamiento sobre la orden del Juzgado a-quo de hacer una experticia complementaria del fallo.

 

               Observa esta Sala que el formalizante aun cuando lo que pretende es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, fundamenta la presente delación en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incongruencia, no obstante lo anterior la Sala entra al análisis de la presente denuncia en los siguientes términos:

 

               Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la procedencia del recurso de casación.

 

               Asimismo, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad de la motivación.

               Resulta evidente pues, que en el presente caso no hay inmotivación alguna en la recurrida, toda vez que no tenía por qué pronunciarse sobre la experticia complementaria del fallo, más aun cuando la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales fue revocada en todas y cada una de sus partes. 

 

               Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia de forma, por cuanto no fueron infringidos los artículos 243 ordinal 5º y 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-IV-

 

               Con fundamento en el ordinal1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º ejusdem.

 

               Los recurrentes, expresan:

 

“El Juzgado Superior no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, toda vez que afirma haber analizado la demanda y su contestación, pero no plasma en la sentencia el análisis a que hace referencia, no se encuentra en la recurrida ningún razonamiento o análisis de la demanda y su contestación, por lo que incurre en inmotivación del fallo, en efecto en el Capítulo IV de la recurrida se señala que se hizo un análisis, pero no basta con el sólo señalamiento de haber analizado, es necesario presentar el análisis.”

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Aducen los formalizantes la violación por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación ya que no dio los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.

 

               De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que en ella se encuentran inmersos motivos tanto de hecho como de derecho en los que el juez fundamentó su decisión.

 

               Así, en primer lugar parte de la necesidad de determinar la responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un denunciado detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes. En segundo lugar, analizó la naturaleza de la denuncia y su incidencia en un proceso penal de acción pública, tomando como fundamento artículos contenidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

 

               Finalmente, llegó a la conclusión de que no puede condenarse a la empresa Protinal, C.A., por los daños presuntamente causados por el proceso penal seguido, ya que no hay relación de causalidad con la condición de aquél de denunciante y tales supuestos daños, razón por la cual declaró sin lugar la pretensión del demandante, revocando así el fallo de primera instancia.

 

               La Sala verifica que la recurrida expuso sus razonamientos en cuanto al punto discutido, y por tal motivo, considera que no hubo quebrantamiento de los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

              

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

-I-

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem.

Aducen los formalizantes:

 

“En efecto los Jueces Superiores incurren en silencio de pruebas al establecer en el Capítulo IV de la recurrida, textualmente lo siguiente: (sic) ‘NO FORMAN PARTE DEL TEMA A DECIR (sic), LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ PETIT SORET ANTE EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL EL DIA 6 DE FEBRERO DE 1995, NI LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS ACTORES FUERON ABSUELTOS POR DECISIÓN PRONUNCIADA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO VARGAS’. Con este señalamiento los Jueces Asociados silencian de manera expresa los instrumentos fundamentales de la acción, y que con tal carácter se acompañaron al libelo de la demanda, vale decir, denuncia y sentencia absolutoria, instrumentos fundamentales en la demostración del daño causado por la demandada, y los Jueces silencian estas pruebas restándole valor a priori, sin análisis y sin ningún tipo de razonamiento, por lo menos expresado, de por que llegan a esa conclusión. Silencian las pruebas, si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o la aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación. En efecto, el sentenciador está en el deber de ir analizando, una por una, todas las pruebas que existan en el procedimiento, valorando debidamente todas y cada una de ellas, para acogerlas o desecharlas, y exponer las razones concretas y precisas que le llevan a hacer una cosa u otra. Los jueces de la recurrida no fundamentaron sus conclusiones en los hechos del expediente, mediante el examen de las pruebas, en esta violación de las normas denunciadas, los Jueces de la recurrida no solo silencian las pruebas en el sentido de que se abstienen de examinarlas, sino que en abierto desacato a las normas que están obligados a cumplir, indican de manera expresa su negativa a hacerlo, cuando al referirse a los instrumentos fundamentales de la acción en el mencionado Capítulo IV se lee en la recurrida (sic) ‘NO FORMAN PARTE DEL TEMA A DECIDIR’”.

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Es actual doctrina de la Sala que “cuando un juez silencia una prueba, más que un error de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formalización del fallo, y, en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad, sólo es denunciable mediante el recurso de casación por defecto de actividad, con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509,12 del citado Código”, (Sentencia de fecha 28 de abril de 1993).

 

               Ahora bien, de la lectura de la denuncia analizada, se evidencia que lo atacado por los formalizantes no debió ser encuadrado como un vicio por silencio de pruebas, ya que como se desprende del contenido de tal denuncia, si algún vicio se cometió en todo caso fue el de haber incurrido el juzgador en error en la síntesis en cuanto a la determinación de la forma en que quedó planteada la controversia. En virtud de ello, no fueron infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por todo lo anterior, se desecha la presente denuncia de silencio de pruebas. Así se decide.

 

-II-

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por falsa aplicación.

 

               Los recurrentes exponen:

 

“Por cuanto en la recurrida se le dio una errada y falsa aplicación a la norma jurídica contenida en el nombrado Artículo 90, e incurrió ostensiblemente en un grave error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma, al establecer como en efecto lo hizo, al subsumir en un proceso estrictamente civil, el contenido de dicha norma penal, que el denunciante no es parte en el juicio penal, desubicándose la recurrida totalmente del hecho de encontrarnos en un juicio civil y no penal, no siendo aplicable dicha norma adjetiva penal en el proceso civil, por lo que se evidencia que los jueces de la recurrida aplicaron falsamente una norma jurídica, aunado al hecho de que la falsa aplicación de la referida norma fue determinante en el dispositivo de la sentencia, produciendo la infracción denunciada. La norma contenida en el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) contiene un principio que solo es aplicable en un proceso penal, y no en el caso civil que nos ocupa, y para lo cual los Jueces Asociados que dictaron la sentencia recurrida, son incompetentes por la materia.”

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Aducen los formalizantes la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

 

               Ahora bien, de una lectura exhaustiva de la sentencia recurrida, se evidencia la interpretación que entre otros se hace del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal  (derogado), haciendo la aclaratoria que estaba vigente para el momento de los hechos debatidos en el proceso y además que su contenido se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se menciona y mucho menos se analiza el artículo señalado por los formalizantes como erróneamente interpretado o falsamente aplicado.

              

               Aunado a lo anterior, el examen de esta delación refleja la deficiencia en que han incurrido los formalizantes, por cuanto le atribuye a la recurrida la violación del artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal por causales diversas con la misma fundamentación, como son la errónea interpretación y la falsa aplicación, motivos del recurso de casación, que se excluyen entre sí por causales diversas con la misma fundamentación, como son la errónea interpretación y la falsa aplicación, motivos del recurso de casación consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se excluyen entre sí, dado que la interpretación errónea se refiere al error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y que por tanto comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias jurídicas y la falsa aplicación, es una forma de violación de la ley, que tiene lugar, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley, lo que impide a esta Sala conocer, con exactitud, la verdadera infracción que los recurrentes pretenden atribuirle a la recurrida.

 

               En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así se decide.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-I-

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, endilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

 

               Alegan los formalizantes:

 

“En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, valiéndose de la falsa suposición, la cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las consideraciones para decidir y expresa: (sic) ‘LA CONTROVERSIA PLANTEADA ESTRIBA EN DETERMINAR, ANTES QUE NADA, LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE PUEDA INCURRIR UN DENUNCIANTE, FRENTE A UN DETENIDO, QUE LUEGO HAYA SIDO ABSUELTO POR LOS TRIBUNALES COMPETENTES. ESTE ES EL ASPECTO PRIMORDIAL A DECIDIR, PUES DEPENDIENDO DE EL ES MENESTER ENTRAR A RESOLVER TODAS LAS OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES, TANTO EN SUS PEDIMENTOS INICIALES COMO EN LOS CONCRETOS FORMULADOS CON OBJETO DE LA APELACIÓN’”.

 

“La anterior aseveración constituye un falso supuesto, dado que la controversia planteada no estriba en la responsabilidad civil de un denunciante frente a un detenido que luego haya sido absuelto, es falso y en autos no hay pruebas de ello, lo que si está probado es que la controversia estriba en la responsabilidad civil cuando se denuncia no a un detenido, eso es falso, sino a un hombre libre e inocente, cuestión que está evidenciada en los instrumentos fundamentales de la acción, y concatenado al resto de las pruebas promovidas, lo cual encuadra con el segundo supuesto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de los Juzgadores.”

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

               Ahora bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez, luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido.

 

               Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

-II-

 

               De conformidad con en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

 

               Expresan los formalizantes:

 

“En la recurrida se da por cierto, y da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, mediante el falso supuesto, el cual se encuentra expresado en la recurrida así: (sic) “FUERON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, LA POLICÍA Y LOS TRIBUNALES, LOS QUE MOTU PROPIO (sic), Y EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, DETUVIERON A LOS DEMANDANTES Y LOS OBLIGARON A PERMANECER FUERA DE SU DOMICILIO DURANTE TODO EL JUICIO PENAL”.

 

“El anterior constituye un falso supuesto, que no está probado en autos, los órganos de Policía y los Tribunales Competentes, únicamente actúan de motu propio (sic), cuando se trata de casos in franti (sic), o en los casos en que actúan de oficio, que de ningún modo es la situación planteada por los demandantes, habida consideración, de que su detención es el resultado directo de la denuncia de la demandada, y hecho generador de los daños demandados, sin la denuncia, jamás hubieran sido detenidos los demandantes, y simplemente este juicio no existiría, el falso supuesto se encuentra encuadrado en el segundo supuesto de hecho indicado en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa de los Juzgadores. El vicio denunciado fue determinante en la sentencia al ser ubicado por los sentenciadores en el Capítulo V, referido DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, aunado a la indicación que se hace en la recurrida expresada así: (sic) “EN FIN, NO PUEDE CONDENARSE EN ESTE CASO A PROTINAL, C.A. POR LOS DAÑOS PRESUNTAMENTE OCASIONADOS POR EL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA LOS CIUDADANOS HENRY BRAVO Y BERMAN PABLO VELÁZQUEZ, AL NO HABER RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA CONDICIÓN DE AQUEL DE DENUNCIANTE Y TALES SUPUESTOS DAÑOS, POR LO QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE, COMO EN EFECTO SE DECLARARA EN EL DISPOSITIVO.”

 

“Del texto anterior se evidencia lo determinante del falso supuesto, en el dispositivo de la sentencia”.

 

conforme al ordinal cuarto (4) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a indicar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó”.

 

“Los Jueces de la recurrida para resolver la controversia debieron aplicar la normativa contenida en los Artículos 1.185, 1.191, 1.195, y 1.196 del Código Civil, que constituyen el fundamento legal de la acción incoada, y específicamente en el caso del artículo 1.185 ejusdem, debieron resolver sobre la base del contenido de los supuestos de hecho que la norma impone al expresar: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO...”.

 

“Nos detendremos en este primer supuesto de hecho, para dar la expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dicha norma al expresar “HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO”.... El Legislador no dio ningún caso específico de “con que” se cause el daño, y es algo lógico que así lo hiciera, toda vez que se puede causar un daño con cualquier cosa, por lo que inferimos que basta que se cause el daño, no importa con qué, para que nazca la obligación de reparar, es decir que el legislador no excluyó nada con que no se pueda causar daño, es así como puede causarse un daño con un vehículo, con un arma o con cualquier otra cosa, y es así como se le causó un daño con una denuncia penal a unos inocentes, lo cual fue demostrado totalmente en el debate judicial, como quiera que la denuncia no está excluida del artículo 1.185 del Código Civil, la acción debió prosperar. En su segunda parte el mismo artículo indica que: “DEBE IGUALMENTE REPARACIÓN QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, EXCEDIENDO, EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LÍMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO”.

 

“Este segundo supuesto de hecho, encuadra también en el fundamento de la pretensión, toda vez que la denuncia puede ser vista como un derecho, caso en el cual también prospera la acción por abuso de ese derecho”.

 

“Los jueces de la recurrida hicieron abstracción de las normas civil sustantiva y adjetiva, y aplicó normas de orden penal, olvidándose por completo que son Jueces civiles, en un Juzgado Superior Civil y que debían dictar su decisión bajo el imperio de la Ley Civil, y no con fundamento al Código de Enjuiciamiento Criminal, con lo cual incurrieron en el vicio de Abuso de Poder, al traspasar sus límites en la competencia por la materia, vicio que denunciamos subsidiariamente.”

 

 

 

               Por su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expresó:

“La controversia planteada estriba en determinar, antes que nada, la responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes. Este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de él es menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados como objeto de la apelación”.

 

“Para ello es pertinente analizar la naturaleza de la denuncia y su incidencia en un proceso penal de acción pública, y en ese sentido, se observa:”

“La paz de una sociedad se alcanza cuando se asegura que actuaciones de los individuos contrarias a los valores superiores sean castigadas de diferentes maneras, incluso por penas, y que sólo el Estado sea el competente para declarar tales actuaciones como contrarias al ordenamiento y subsiguientemente ejecute, por intermedio de órganos especializados, el restablecimiento acordado. Es al Estado al que toca, entonces reprender las actividades que constituyan delitos y restablecer el orden infringido”.

 

“Esto sucede especialmente en un vasto grupo de comportamientos, que son considerados delitos de acción pública, porque debido a las implicaciones de los mismos sobre la sociedad en general escapan, en cuanto a su sanción, de la voluntad de las partes y queda como una atribución del Estado. A éste corresponde perseguir tal clase de delitos, de oficio, a pesar de que en determinadas circunstancias algún o algunos particulares puedan erigirse en acusadores privados. Existe en el ordenamiento procesal penal venezolano, antes y actualmente, un aparataje encargado de perseguir y castigar los delitos considerados de acción pública, entre los cuales debe incluirse el hurto”.

 

“A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes”.

 

“El denunciante, por tanto, no es parte en el proceso penal ni en ningún otro disciplinario o administrativo. La primera parte del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado –pero vigente para el momento de los hechos debatidos en este proceso-, aclara, ciertamente, que: “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio...”, lo que se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

“No es el denunciante el que impulsa la iniciación del procedimiento penal; él se limita a llevar al conocimiento del órgano público la existencia de un hecho que posiblemente constituya delito, así como los datos para aprehender a los posibles delincuentes. Mucho menos es quien denuncia el que detiene o priva de libertad a los implicados. Esa responsabilidad recae sobre el Estado, inicialmente a través de los órganos policiales competentes y posteriormente por los tribunales penales, quienes deciden con plena libertad y valiéndose de sus poderes exorbitantes para alcanzar la verdad si hay razón para iniciar un proceso investigativo, si hay un hecho que constituya delito, si hay personas que puedan presumirse responsables de tales hechos y, en fin, si es imperioso detener preventivamente, o definitivamente, a algún ciudadano”.

 

“Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello, en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. El propio Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, en el último párrafo del artículo 92, ratifica lo expuesto al señalar: “La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante...”.

“Estos principios son imprescindibles para que la institución de la denuncia ejerza la importante actividad que está llamada a desempeñar en una sociedad, pues es simplemente imposible que, sin ella, los tribunales de justicia puedan cumplir a cabalidad su cometido de perseguir y sancionar las actuaciones de los individuos contrarias al ordenamiento jurídico y calificadas de antemano como delictuales”.

 

“Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el denunciante esté en todos los casos relevado de responsabilidad. El hecho de que sea un colaborador con la justicia le obliga a actuar respetuoso de la autoridad, además de que está impedido de valerse de esa potestad-deber que significa la denuncia para dañar a otras personas”. (omissis).

 

“La responsabilidad del denunciante queda circunscrita a aquellos casos en que haya actuado con falsedad o mala fe, simulando un hecho como punible con el fin de confundir a la administración de justicia o de perturbar a alguien. Ello lo hace responsable penalmente por simulación de hecho punible y/o por calumnia y, con motivo de esa declaración puede ser condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Pero si la denuncia no reúne esas características, no importa cuáles sean las actuaciones siguientes del tribunal u órgano de instrucción, quien denunció no es responsable de ningún daño”.

 

“No hay obligación de que todas las denuncias que se formulen traigan como consecuencia la condena de las personas implicadas. No impone la carga el ordenamiento jurídico al denunciante de que esté en lo cierto, de que sea infalible. Muchas razones pueden existir para que los tribunales fallen de cualquier modo y al que denuncia sólo se exige que actúe de buena fe, que no simule hechos ni se valga de la administración de justicia para dañar a otros”.

 

“Una vez realizada la denuncia de buena fe, al Estado, por medio de los órganos de instrucción o de los tribunales queda perseguir el delito, restablecer las situaciones infringidas y aprehender a los inculpados. Recuérdese que el Estado es el que monopoliza la coacción pública y el encargado de mantener la paz social”.

 

“Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. La actuación de éste no es causa eficiente de esa actividad posterior, al ser incluso la apertura del proceso penal decisión libre de los jueces competentes”.

 

“No hay relación de causalidad entre la denuncia, formulada de buena fe, y la detención que pueda ordenar un tribunal de la República. Sólo en aquellos casos en que se declare, previamente, que la denuncia fue malintencionada, es que sería posible endilgar al que la hizo los daños ocasionados por las detenciones y otros motivos provenientes de las autoridades judiciales, y ello no de forma absoluta ni separa, entiende este juzgador, de la responsabilidad estatal que siempre está presente”.

 

“Las directrices anteriores son las que se desprenden de la legislación sobre la materia y la que permite mantener, en su justo término, la institución de la denuncia penal, el buen funcionamiento de la justicia y los derechos de los particulares”.

 

“Esto es de suma importancia para el caso de autos, pues piden los denunciantes se condene a la empresa PROTINAL,C.A., por los daños materiales y morales que les causó el proceso penal, y en especial la detención acordada por funcionarios de instrucción y tribunales del país, que se inició gracias a una denuncia formulada por empleados de aquella”.

 

“El hecho de que no hubiere declaración penal sobre la falsedad, simulación o mala fe de la denuncia de PROTINAL, C.A., hace forzoso concluir que la sola denuncia no es la que produjo los daños que pretenden los demandantes sean resarcidos. No hay relación de causalidad entre los daños invocados y la parte demandante, en su calidad de denunciante, por lo que no hay lugar a la pretensión de los accionantes”.

 

“Fueron los órganos del estado, la policía y los tribunales competentes, los que motu propio (sic), y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal. El hecho de que luego una sentencia definitiva haya absuelto a los detenidos hace que sea el Estado el que debería reparar cualquier daño que se pudiere haber ocasionado por su actuar. No pueden reclamarse esos daños y perjuicios al denunciante, quien, se insiste, ni siquiera fue parte en el proceso penal ni tiene poder para detener o encarcelar a una persona. Del artículo 47 de la Constitución se desprende que el Estado es responsable por las detenciones judiciales luego revocadas, sea por considerar la orden de detención un mal funcionamiento de la justicia o, como es la tendencia mundial, por entender que existe para el detenido un sacrificio particular, grave y especial, que debe ser resarcido”.

 

“En fin, no puede condenarse en este caso a PROTINAL, C.A., por los daños presuntamente ocasionados por el proceso penal seguido contra los ciudadanos Henry Bravo y Berman Pablo Velásquez, al no haber relación de causalidad con la condición de aquel de denunciante y tales supuestos daños, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, como en efecto se declarará en el dispositivo”.

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Al respecto y tal como se estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida luego de un análisis exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a la responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye, entre otras cosas, que no hay relación de causalidad entre la denuncia formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y que “fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los que motu proprio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal”, lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

               Asimismo, y en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A), estableció:

 

“El artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos...”.

 

 

 

               De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el falso supuesto.

 

               Por tanto y en lo que respecta a la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas constituido con Asociados, de fecha 9 de noviembre de 1999.

               Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres  (  03  ) días del mes de  agosto  de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                  Magistrado,

 

 

                                                   __________________________

                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 00-049